Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo
Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo, por Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Islas Baleares.
Les informamos que se han modificado los artículos de la Ley Turística 8-2012, de 19 de julio , a través del Decreto Ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Islas Baleares.
Los articulos modificados son:
COMERCIALIZACION DE ESTANCIAS TURISTICAS EN VIVIENDAS:
-- El art. 50 “Requisitos para la comercialización”,
1. El apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera: 2. Sólo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan la cédula de habitabilidad en vigor, el título de habitabilidad análogo expedido a este efecto para la administración insular competente o la licencia de ocupación o de primera utilización otorgada por el ayuntamiento cuando en esta conste el número de plazas. Están excluidas de esta exigencia las viviendas que la normativa exceptuó de esta necesidad.
2. El apartado 20 del artículo 50 de la Ley 8/2012 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
20. Cuando la comercialización la lleven a cabo personas físicas exclusivamente en una vivienda de su propiedad que sea la vivienda principal, independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo de 60 días en un periodo de un año, la comercialización de estancias turísticas se puede llevar a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar a cabo esta modalidad se tienen que cumplir los mismos requisitos y obligaciones establecidos en este artículo o desarrollado reglamentariamente, con las particularidades anteriores y las que se mencionan a continuación. En el momento de presentar la declaración responsable la persona comercializadora tiene que acreditar que se trata de la vivienda principal de la forma que se determina reglamentariamente. También tiene que indicar, en la forma que se determine reglamentariamente, la distribución de los plazos de comercialización durante el año, que no pueden superar los 60 días. Asimismo, sólo se puede presentar la declaración si la vivienda está ubicada en una zona declarada apta de manera expresa para acoger esta modalidad por los consejos insulares o por el Ayuntamiento de Palma, de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de esta ley. La declaración habilita para el ejercicio de la actividad por un plazo de cinco años, o lo que se determina reglamentariamente, con el mismo régimen y los mismos requisitos de autorización y renovación establecidos para las viviendas algunas al régimen de propiedad horizontal en el apartado tercero. Para la prórroga es necesaria, además, acreditar que la vivienda sigue siendo la vivienda principal del comercializador.
Excepcionalmente, en esta modalidad se permite la convivencia de las personas residentes en la vivienda con las personas usuarias, siempre que este hecho se indique claramente en toda la publicidad y el número total de personas no supere el número de plazas de la cédula de habitabilidad, del título de habitabilidad análogo de la vivienda o de la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.
--El arte. 52 “Capacidad, equipamiento mínimo y presentación de la DRIAT”
3. El apartado 1 del artículo 52 de la Ley 8/2012 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
1. Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permiten la cédula de habitabilidad, el título de habitabilidad análogo o la licencia de ocupación o de primera utilización cuando en esta conste el número de plazas.
--El arte. 88 “Disposición general”, sólo para incluir la referencia a la posibilidad de que sea la licencia de primera ocupación la que determine el número de plazas máximas del inmueble, ya sea establecimiento hotelero o vivienda residencial destinada a estancias turísticas, porque, se ha eliminado la cédula de habitabilidad como autorización exigible.
4. El apartado 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
7. El cómputo del número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer de la siguiente manera:
a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, en más de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecta.
b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamentos, hoteles rurales, alojamientos de turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10% de las habitaciones que se dispongan como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se tienen que computar como dos plazas por cada baño de que dispongan. No computan a los efectos de este artículo ya los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m útiles y no se incurra en sobreocupación de los 2 establecimientos.
c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hace falta atender el cómputo que determina la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad, cuando en esta conste el número de plazas. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias. En las islas donde los consejos insulares admiten el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender el cómputo que esta determina.
-- el artículo 103 “Instalaciones o construcciones indispensables”, para incluir, entre estos, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, en la línea de otras medidas medioambientales contenidas en este Decreto Ley.
5. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 8/2012 mencionado queda modificado de la siguiente manera: A este efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para aprovechar aguas grises y pluviales, las instalaciones de eficiencia energética, todos los elementos y equipamientos integrantes de las infraestructuras para recargar vehículos eléctricos y de energías renovables, las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y la monitorización de los residuos, las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de naturaleza y finalidad análogas.
--El arte. 122, "Clases de Sanciones", se ha incluido la posibilidad de precintar una vivienda destinada ilegalmente al uso turístico, también en su uso residencial al incluir, el artículo en el listado de sanciones posibles por incumplimiento de la normativa turística, la clausura temporal o definitiva de la vivienda de uso residencial de la cual lleve causa la infracción.
6. La letra f) del artículo 122 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
f) Clausura temporal o definitiva del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción
-- El art .128 “Medidas provisionales” que, también. se ha modificado para reducir de diez a siete días el plazo para que la Administración adopte las medidas provisionales.
7. La letra b) del apartado 1 del artículo 128 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificada de la siguiente manera:
b) La clausura temporal del establecimiento o de la vivienda de uso turístico o residencial del cual lleve causa la infracción. Esta medida provisional se tiene que acordar en todo caso cuando se trate de la infracción a que se refiere la letra i) del artículo 120.
8. El apartado 3 del artículo 128 de la Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente manera: 3. Las medidas provisionales se tienen que adoptar con la audiencia previa de las personas interesadas, en el plazo máximo de siete días, para que puedan aportar todas las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes. No obstante, cuando las medidas provisionales se adoptan antes de la iniciación del procedimiento sancionador, tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento después de la audiencia de las personas interesadas.